Resumen: Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Agravante de parentesco. La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Estamos ante una larga relación de pareja, aunque tormentosa, con órdenes de alejamiento, pero que, a pesar de ello,, se mantiene siendo los celos precisamente el detonante de los hechos acaecidos que dan lugar al presente procedimiento. Agravante de género. La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. El fundamento reside en su mayor reproche penal. Atenuante de drogadicción. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Resumen: Frente a la sentencia que condena por maltrato físico y psicológico en el ámbito de la violencia doméstica y absuelve de delito de agresión sexual, interpone recurso de apelación el condenado. Principio acusatorio: no se ha vulnerado pues existió acusación por el delito objeto de condena en el trámite de conclusiones definitivas. Vulneración del principio de presunción de inocencia: se estima. Las dudas razonables que expone la sentencia de instancia como fundamento para decretar la absolución de dos delitos de agresión sexual, lo que ha quedado consentido en esta alzada, se extienden en la misma línea lógica y argumental, al maltrato familiar habitual: no existe ninguna prueba de carácter objetivo que avale la tesis acusatoria relativa a la existencia previa de un maltrato familiar habitual; el análisis de los testimonios permite observar las variaciones, añadidos y contradicciones en los testimonios prestados, que merman la fiabilidad de los mismos; proximidad al fin de la orden de protección y el temor que manifiestan fue claramente tenido en cuenta y pesó principalmente a la hora de denunciar.
Resumen: Cuando la regulación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre establezca una penalidad más favorable que la existente con anterioridad es obligada su aplicación retroactiva, sin tomar en consideración las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En orden a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas, recuerda que la función individualizadora es competencia del órgano de instancia sin que resulte dable en sede de casación, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serla) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. En el caso enjuiciado el tribunal de instancia condenó por un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 , 179 y 180.5ª CP e impuso indebidamente la pena mínima de 12 años de prisión. En la Ley Orgánica 10/2022 a ese mismo delito se le asignó una pena mínima de 7 años de prisión, por lo que procede la revisión de la condena reduciendo la pena de prisión impuesta a ese nuevo mínimo legal. La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable obliga, conforme a un criterio constante de esta Sala, a aplicar la nueva norma en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria, lo que conlleva la imposición de la pena accesoria del articulo 192.3 del CÁP..
Resumen: El recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. La impugnación casacional cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, se centra en comprobar si se han resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. El error de hecho sólo puede prosperar cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocada valoración de la prueba.
Resumen: La alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, se basa en el examen de la racionalidad de la resolución, a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Los daños morales derivados de agresiones sexuales crean una situación padecida por la víctima que produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria y que resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Resumen: El control casacional sobre la credibilidad y valoración del testimonio de la de la víctima no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración esta fundada. En el presente caso considera que reúne los requisitos de credibilidad, objetiva y subjetiva, y de persistencia en la incriminación, que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado recurrente. Todo ello se realiza de forma coherente, valorando la ausencia de motivaciones ilegítimas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito continuado de abusos sexuales. Se confirma el valor probatorio de la declaración de la víctima pues en este caso concurren los parámetros jurisprudenciales exigidos, pues la declaración de la víctima es coherente, clara y contundente, coherencia interna, y está corroborada por datos periféricos externos, coherencia externa. Además es persistente. Por otro lado, los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997, aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado. En este caso, el comportamiento del profesor aquí acusado excede sin duda de lo que puede denominarse como tocamientos fugaces o esporádicos que, en ocasiones, han conducido a considerar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal (90) , actualmente delito leve de coacciones. Ciertamente hay atentados más graves que atentan contra el bien jurídico de la libertad e indemnidad sexual.
Resumen: El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim exige que el recurrente designe un documento en cuya virtud se afirme un error o se acredite un hecho que tenga relevancia penal, para afirmarlo como hecho probado, con eficacia en la subsunción jurídica de los hechos. Por documento casacional no pueden tenerse las declaraciones personales ni las pruebas periciales sobre credibilidad del testimonio, al tratarse de diligencias que han de ser valoradas por el tribunal que las recibe de forma inmediata. En todo el caso, las periciales sobre el testimonio no constituyen una prueba del hecho, sino que proporcionan unos elementos de apreciación racional de otra prueba, como es la testifical de la víctima.
Resumen: Valoración de prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquellos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Hay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en la decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales). En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios; solo si la ilicitud del acto de obtención de los elementos de convicción supone la vulneración de un derecho fundamental pueden verse comprometidas las garantías constitucionales. En segundo lugar, se ha de comprobar si su incorporación conlleva una desigualdad entre las partes en el proceso. Si bien la lesión de un derecho fundamental a consecuencia de una actividad injerente de un particular activa mecanismos reparadores ello no supone que, de forma necesaria, cuando se produzca un efecto reflejo en un proceso judicial resulte siempre de aplicación la regla de exclusión probatoria prevista en el artículo 11 LOPJ
Resumen: El Tribunal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración y entiende que la legislación vigente en el momento de ocurrir los hechos (4 de julio del año 2020) es la más favorable, por lo que no resulta procedente aplicar ninguna de las reformas penales operadas con posterioridad a aquella fecha. Desestima la aplicación de las eximentes completas de trastorno psíquica, de toxicomanía o de alteraciones de la percepción, pero aplica la eximente incompleta de embriaguez, imponiendo la pena inferior en dos grados.